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 DECRETO N° 725

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

 

 

D E C R E T A :

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la denominación del TÍTULO SEXTO para quedar como “DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD Y EL DESARROLLO DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD O DE QUIENES NO TIENEN LA CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO”; los artículos 194; 195, 196, 197, 198. Se ADICIONA al TÍTULO SEGUNDO un CAPÍTULO VI denominado “PROVOCACIÓN DE UN DELITO Y APOLOGÍA DE ÉSTE” con el artículo 165 BIS; al TÍTULO SEXTO un CAPÍTULO ÚNICO”; al TÍTULO DÉCIMO OCTAVO un CAPÍTULO V denominado “TRATA DE PERSONAS”, con sus respectivos artículos 348 BIS F, 348 BIS G y 348 BIS H. Se DEROGA del TÍTULO SEXTO, el CAPÍTULO I denominado “ULTRAJES A LA MORAL PUBLICA O A LAS BUENAS COSTUMBRES O INCITACIÓN A LA PROSTITUCIÓN”; el CAPÍTULO II denominado “CORRUPCIÓN DE MENORES, DE INCAPACES Y PORNOGRAFÍA INFANTIL”; el CAPÍTULO III denominado “LENOCINIO”; el CAPÍTULO IV denominado “PROVOCACIÓN DE UN DELITO Y APOLOGÍA DE ESTE O DE ALGÚN VICIO”; del TÍTULO DÉCIMO OCTAVO el CAPÍTULO III denominado “TRAFICO DE MENORES”; los artículos 195 BIS, 195 BIS A, 199, 200, 200 BIS, 201, 202, 347 y 348 BIS C; todos del Libro Segundo del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para quedar como sigue:

 

 

LIBRO SEGUNDO

 

TÍTULO SEGUNDO

 

CAPÍTULO VI

PROVOCACIÓN DE UN DELITO Y APOLOGÍA DE ÉSTE

 

165 BIS.- Al que provoque públicamente a cometer un delito, o haga la apología de éste, se le aplicará prisión de tres días a un año y multa de veinte a cien días de salario mínimo, si el delito no se ejecutare. En caso contrario, se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.

 

 

 

TÍTULO SEXTO

 

DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD Y EL DESARROLLO DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD O DE QUIENES NO TIENEN LA CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO

 

 

CAPÍTULO I.- Derogado

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

194.- Comete el delito de corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho:

 

I.- Al que por cualquier medio induzca, procure, facilite u obligue a una de las personas antes señaladas al consumo reiterado de bebidas embriagantes; al consumo de sustancias tóxicas o narcóticos; a cometer hechos delictuosos; o a formar parte de una asociación delictuosa.

 

A quien cometa cualquiera de las conductas descritas se le impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de quinientos a setecientos treinta días de salario mínimo.

 

 

II.- Quien por cualquier medio, induzca, facilite, procure u obligue que una persona menor de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho realice, para sí o para otras personas y sin fines de lucro o de explotación, actos sexuales o de exhibicionismo corporal de índole sexual. Estas conductas se sancionarán con pena de prisión de siete a doce años y multa de seiscientos a ochocientos cuarenta días de salario mínimo;

 

 

III.- Quien permita directa o indirectamente el acceso de una persona menor de dieciocho años de edad o de una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, a espectáculos o exhibiciones audiovisuales de carácter pornográfico. Estas conductas se sancionarán con prisión de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos a trescientos cincuenta días de salario mínimo;

 

 

IV.- Quien ejecute o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición sexual ante personas menores de dieciocho años de edad o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho. Estas conductas se sancionarán con prisión de tres a cinco años y multa de trescientos a trescientos cincuenta días de salario mínimo; y

 

 

V.- Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a menores de dieciocho años de edad, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter pornográficos, reales o simulados, sea de manera física o a través de cualquier medio, se sancionará con prisión de uno a tres años y multa de cien a doscientos días de salario mínimo.

 

No se entenderá como material pornográfico, aquel que signifique o tenga como fin la divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo, siempre que esté aprobado por la autoridad competente.

 

Las anteriores sanciones se impondrán con independencia de otros delitos que se llegaren a configurar.

 

 

CAPÍTULO II.- Derogado

 

 

195.- Comete el delito de pornografía infantil:

 

I.- Quien sin fines comerciales o de explotación induzca, procure, facilite u obligue que una persona menor de dieciocho años de edad o una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, realice actos sexuales o de exhibicionismo corporal de índole sexual con la finalidad de grabarlos, videograbarlos, fotografiarlos, filmarlos o exhibirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, medios electrónicos o de cualquier otra naturaleza, independientemente de que se logre la finalidad;

 

 

II.- Quien sin fines comerciales o de explotación fije, grabe, videograbe, fotografíe o filme de cualquier forma actos sexuales o de exhibicionismo corporal de índole sexual, explícitos o no, reales o simulados, en que participen una o mas personas menores de dieciocho años o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho;

 

 

III.- Quien reproduzca, publique, ofrezca, publicite, almacene, distribuya, difunda, exponga, envíe, transmita, importe, exporte o comercialice de cualquier forma imágenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades sexuales, explícitas o no, reales o simuladas, o toda representación de los órganos sexuales de la víctima con fines primordialmente sexuales; y

 

 

IV.- Quien financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades descritas en las fracciones anteriores, con la finalidad de que se realicen las conductas previstas en las mismas.

 

A quien cometa los delitos previstos en este artículo se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y multa de setecientos a novecientos días de salario mínimo.

 

 

195 BIS.- Derogado

 

 

195 BIS A.- Derogado

 

 

196.- A quien pague o prometa pagar con dinero o en especie a una persona menor de dieciocho años o a un tercero para obtener cópula o sostener actos de índole sexual se le impondrá de doce a dieciséis años de prisión y multa de novecientos a mil trescientos cincuenta días de salario mínimo.

 

A quien promueva, publicite o invite por cualquier medio a la realización de las conductas descritas en el párrafo anterior, se le impondrá de ocho a catorce años de prisión y multa de seiscientos a mil doscientos días de salario mínimo.

 

Estas penas se aplicarán sin perjuicio de las que correspondan por la comisión de otros delitos.

 

 

197.- Las penas que resulten aplicables por los delitos previstos en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad de su mínimo y su máximo, de acuerdo con lo siguiente:

 

I.- Si el sujeto activo se valiese de la función pública, la profesión u oficio que desempeña, aprovechándose de los medios o circunstancias que ellos le proporcionan. En este caso, además, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro, o se le suspenderá del ejercicio de la profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, que iniciará una vez haya compurgado la pena privativa de libertad;

 

II.- Si el sujeto activo del delito tiene parentesco por consaguinidad o afinidad hasta en el cuarto grado, o parentesco civil, o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la víctima, o tenga una relación sentimental o de confianza con el sujeto pasivo, o sea tutor o curador de la víctima. Además, en su caso, perderá la patria potestad, tutela, guarda y custodia, régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiere por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de ésta; y

 

III.- Si el sujeto activo es ministro de un culto religioso.

 

 

198.- Los sujetos activos de los delitos a que se refiere este capítulo quedarán inhabilitados para ser tutores o curadores.

 

 

CAPÍTULO III.- Derogado

 

199.- Derogado

 

 

200.- Derogado

 

 

200 BIS.- Derogado

 

 

201.- Derogado

 

 

CAPÍTULO IV.- Derogado

 

 

202.- Derogado

 

 

TÍTULO DÉCIMO OCTAVO

 

CAPÍTULO I

 

PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD

 

 

347.-Derogado

 

CAPÍTULO III.- Derogado

 

 

348 BIS C.- Derogado

 

 

CAPÍTULO V

 

TRATA DE PERSONAS

 

 

348 BIS F.- Comete el delito de trata de personas quien para sí o para un tercero, induzca, procure, promueva, capte, reclute, facilite, traslade, solicite, consiga, ofrezca, mantenga, entregue o reciba a una persona recurriendo a la violencia física o moral, a la privación de la libertad, al engaño, al abuso de poder, al aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para someterla a explotación.

 

Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la prostitución ajena u otras formas de aprovechamiento sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o para extraer sus órganos, tejidos o sus componentes.

 

Cuando las conductas anteriores recaigan en una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, se considerará como trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios comisivos señalados en el primer párrafo del presente artículo.

 

 

 

348 BIS G.- El consentimiento otorgado por la víctima en cualquier modalidad del delito de trata de personas no constituirá causa que excluye el delito.

 

348 BIS H.- A quien cometa el delito de trata de personas se le sancionará con prisión de doce a dieciocho años, y de seiscientos a mil trescientos cincuenta días multa.

Se sancionará con prisión de dieciocho a veintisiete años y multa de mil doscientos a mil quinientos días multa en los siguientes casos:

 

A) Si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad;

 

 

B) Si el delito es cometido en contra de una persona mayor de sesenta años de edad;

 

 

C) Si el delito es cometido en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho;

 

 

D) Cuando el sujeto activo se valiese de su calidad de servidor público o se haya ostentado como tal, sin serlo. Además se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, que iniciará una vez haya compurgado la pena privativa de libertad;

 

 

E) Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consaguinidad o afinidad hasta en el cuarto grado, o parentesco civil, o habite en el mismo domicilio con la víctima, o tenga una relación sentimental o de confianza con el sujeto pasivo. Además, en su caso, perderá la patria potestad, tutela, guarda y custodia, régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiere por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de ésta; y

 

 

F) Si el sujeto activo es ministro de un culto religioso.

 

 

T R A N S I T O R I O :

 

 

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 6 de noviembre de 2008.

 

 

DIP. JORGE OCTAVIO GUERRERO SÁNCHEZ.

PRESIDENTE.
RÚBRICA.
 

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS.

SECRETARIO.
RÚBRICA.
 

 

DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ.

SECRETARIO.
RÚBRICA.